JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-30/2013

ACTORA: PATRICIA TORRES SANTILLÁN

DEMANDADOS: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRA

 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIAS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y KAREM ROJO GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SUP-JLI-30/2013, promovido por Patricia Torres Santillán, a fin de impugnar diversos actos relacionados con la readscripción de los integrantes del Servicio Profesional Electoral en cargos y puestos distintos al de Vocal Ejecutivo y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la actora hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierten los siguientes:

1. Solicitud de readscripción. Los días once de junio de dos mil ocho, veintidós de septiembre de dos mil nueve, veinticinco de junio de dos mil diez, seis de septiembre y catorce de noviembre de dos mil once, la promovente presentó ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral diversas solicitudes de cambio de adscripción.

Asimismo, el quince de marzo de dos mil trece, la actora realizó una nueva solicitud de readscripción, a fin de que se autorizara su cambio de puesto de Jefe de Departamento de Infraestructura y Suministro de Módulos adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al de Jefe de Departamento de Investigación y Producción de Información, en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral; conforme a los parámetros señalados en la circular número DESPE/009/2013, emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del referido Instituto.

2. Proceso de readscripción. El veintidós de julio de dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo identificado con la clave JGE102/2013 por el que se autorizó la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral, en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo en el que se autorizan los dictámenes procedentes de las solicitudes de readscripción.

En dicho acuerdo no se emit pronunciamiento alguno respecto a ninguna de las solicitudes efectuadas por la actora.

3. Recurso de inconformidad. El dieciséis de agosto del presente año, en contra del mencionado acuerdo, la peticionaria interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto del presente año, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

II. Presentación del escrito. El dos de octubre del año en curso, contra el referido acuerdo, la promovente presentó escrito ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud del cual pretende controvertir el referido acuerdo.

Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario hacer relación de las prestaciones reclamadas, así como los hechos en que el promovente funda sus pretensiones jurídicas.

III. Turno a ponencia. Por acuerdo dictado el dos de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-AG-73/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación y resolución.

Turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3560/13 del tres siguiente, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Acuerdo de reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de treinta de octubre del año en curso, la Sala Superior determinó reencausar la impugnación de Patricia Torres Santillán a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

V. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. En cumplimiento al acuerdo de Sala referido en el resultando anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, mediante proveído de esa misma fecha, ordenó integrar el expediente SUP-JLI-30/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3806/13, de treinta de octubre del año que transcurre, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

VI. Radicación, admisión y emplazamiento. Por auto de veinte de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor radicó el expediente en que se actúa; admitió la demanda presentada por Patricia Torres Santillán, y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia de la misma, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara y ofreciera las pruebas que a su Derecho conviniera.

En la misma fecha se notificó el referido acuerdo al Instituto Federal Electoral.

VII. Contestación de demanda. Mediante escrito de cuatro de diciembre del año en curso, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

VIII. Citación a audiencia. Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor reconoció la personería de quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas correspondientes; señaló las once horas del lunes dieciséis de diciembre de dos mil trece, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Desistimiento. El dieciséis de diciembre del año en curso la actora presentó un escrito ante Oficialía de Partes de esta Sala Superior mediante el cual se desist de la demanda interpuesta en contra del Instituto Federal Electoral.

X. Ratificación de desistimiento. En la propia fecha, la actora ante la presencia del actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, ratificó el desistimiento en comento.

Atento el estado que guardan los presentes autos, se procede a resolver la controversia planteada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias de los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando la controversia tenga el carácter de laboral y esté regulada por las disposiciones electorales correspondientes, respecto de órganos centrales de ese Instituto, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base V, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 208, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, se advierte que las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral con sus empleados se rigen por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que apruebe el Consejo General del citado Instituto para ese efecto.

Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, cuando estén reguladas por las disposiciones electorales correspondientes, como son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, respecto de órganos centrales de ese Instituto.

Conforme al artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son los siguientes:

a) El Consejo General,

b) La Presidencia del aludido Consejo,

c) La Junta General Ejecutiva,

d) La Secretaría Ejecutiva y

e) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

La actora en su escrito indica que presentó solicitud de readscripción ante la "Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral” y que la “Junta General Ejecutiva del Instituto” en el acuerdo de autorización de readscripción omitió pronunciarse respecto de su solicitud.

En ese sentido, en términos de lo dispuesto por el artículo 121, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, integra la Junta General Ejecutiva, y esta última es un órgano central del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo previsto por el numeral 108, párrafo 1, inciso c), de la citada ley sustantiva electoral federal; por tanto, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio promovido por Patricia Torres Santillán.

SEGUNDO. Sobreseimiento. El presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales debe sobreseerse, en virtud del desistimiento signado por la actora Patricia Torres Santillán.

Entre los principios rectores del proceso jurisdiccional para dirimir ese tipo de conflictos, se encuentra el de instancia de parte agraviada, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual dicho juicio sólo puede ser promovido por el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, lo que implica que es indispensable la voluntad del interesado como requisito necesario para que este tribunal esté en condiciones de iniciar y resolver el juicio en cuestión, de manera que cuando esa voluntad deja de existir, resulta jurídicamente imposible la continuación del procedimiento y se debe dar por concluido el asunto sin tomar decisión alguna ni hacer pronunciamiento sobre las pretensiones del actor.

El desistimiento, por su parte, es una declaración de voluntad que se hace en un acto jurídico procesal, por el que se ejerce el derecho que el actor tiene de renunciar al proceso incoado por él en cualquier etapa del procedimiento, por lo que constituye una forma de terminar la relación jurídica procesal existente, sin que el tribunal de que se trate se pronuncie sobre la materia sustancial de las pretensiones del demandante.

En las disposiciones rectoras de este juicio, consignadas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no existe disposición que regule lo relativo al desistimiento, por lo que surge la necesidad de acudir a leyes supletorias, conforme a lo establecido en el artículo 95 de esa propia normatividad.

Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, prevé el desistimiento tácito del actor, que en la mayoría de los casos es la parte trabajadora.

En este orden de ideas, el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo prevé el desistimiento.

En efecto, dicho artículo establece que se tendrá por desistida a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de cuatro meses, siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento; asimismo, en su segundo párrafo, prevé un procedimiento específico cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, puesto que señala que, en ese caso, la Junta citará a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, únicamente respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará la resolución que proceda.

Luego, si la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, prevé que se tendrá por desistida a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de cuatro meses, por mayoría de razón debe admitirse la posibilidad de que la parte actora pueda comparecer ante el órgano jurisdiccional en que se está sustanciando el juicio laboral que haya promovido y, en forma expresa, se desista.

En consecuencia, a falta de disposiciones expresas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable el precepto citado correspondiente a una ley supletoria.

Similar criterio se sustentó en los juicios laborales identificados con las claves SUP-JLI-17/2007 y SUP-JLI-12/2011.

Sobre esa base legal, según se advierte de los autos que informan el presente juicio, la actora presentó un escrito ante esta Sala Superior donde expresamente manifestó su deseo de desistir de la demanda con la que inició juicio laboral.

El dieciséis de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a Patricia Torres Santillán, para que, en el plazo de tres días, contados a partir de la fecha en la que se le notificara dicho proveído, compareciera a ratificar el ocurso referido, apercibida de que de no hacerlo, se tendría por ratificado dicho desistimiento.

En virtud del requerimiento antes descrito, en la misma fecha, la promovente Patricia Torres Santillán ratificó su escrito de desistimiento, ante la presencia del actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, tal y como se advierte de la razón de acta de dieciséis de diciembre del año en curso, la cual es del tenor literal siguiente:

“… En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las dieciséis horas con diez minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece. Con fundamento en lo previsto por los artículos 20 fracciones I y VI, y 21 del Reglamento Interior (sic) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el suscrito Actuario se constituyó en el inmueble ubicado en Boulevard Adolfo López Mateos No. 239, piso, Colonia Los Alpes, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01010, en busca de Patricia Torres Santillán, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado mediante ACUERDO de esta fecha, dictado por el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, integrante de la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional Federal, que entre otras cuestiones, ordenó lo siguiente: ‘Asimismo, la ratificación también podrá realizarla ante el actuario de este Tribunal que le notifique el presente proveído en funciones de fedatario público, para lo cual dicho funcionario deberá mostrarle copia certificada del escrito de desistimiento en cuestión.’ Y si encontrándose la persona buscada, le hice del conocimiento del motivo de mi presencia, por lo que procedí a preguntar a Patricia Torres Santillán si era su deseo expresamente RATIFICAR SU ESCRITO DESISTIMIENTO (sic) DEL JUICIO LABORAL AL RUBRO REFERIDO ANTE EL SUSCRITO ACTUARIO, EXHIBIENDO PARA ELLO, COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO para su conocimiento, hecho lo anterior, me manifestó que si (sic) era su deseo ratificar el escrito de desistimiento, por así convenir a sus intereses. No obstante lo mencionado, y con el propósito de darle mayor certeza jurídica a la presente diligencia, la ciudadana de mérito se identificó (sic) con se identificó con credencial para votar con número de folio 026183478, expedida a su favor por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, documento que se tuvo a la vista del cual advertí una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos (sic) del exhibiente y se le devolvió en ese acto, por no existir impedimento legal alguno; enseguida, la ciudadana PATRICIA TORRES SANTILLÁN asentó de su puño y letra su nombre, así como su firma como constancia legal de la realización de la presente diligencia, y estar consciente de los efectos jurídicos de este acto. DOY FE. …”

En consecuencia, si el plazo concedido para tal efecto transcurre del diecisiete al diecinueve de diciembre de dos mil trece, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la actora ratificó el escrito de mérito el propio dieciséis de diciembre, debe entenderse que dicha ratificación se efectuó en tiempo y forma.

Consecuentemente, como la actora consideró conveniente a sus intereses desistirse, se está en presencia de un acto voluntario y libre, sin que sea necesaria la justificación de las razones que la llevaron a tomar tal determinación; así por el desistimiento se sobresee en el presente juicio, en virtud de que la demanda del juicio fue admitida mediante proveído de veinte de noviembre de este año.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Por el desistimiento se sobresee en el presente juicio.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora y al Instituto Federal Electoral, en los respectivos domicilios señalados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 742, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, en términos del artículo 95 de la ley de la materia.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA